jueves, 8 de mayo de 2008

C.C.C.A y otros s/ Homicidio calificado.



C.C.C.A y otros s/ Homicidio calificado.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata, condenó -en lo que interesa destacar a Carlos Al-berto Colombo como autor responsable de homicidio calificado; robo calificado por el uso de arma; privación ilegí-tima de la libertad agravada y daño en concurso real, a prisión perpetua, accesorias legales y costas. Arts. 80 inc. 7º; 166 inc. 2º; 142 inc. 1º; 183 y 55 del Código Penal (fs. 649/655 vta.).
Contra esta decisión deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor Defensor Oficial del procesado Colombo (fs. 671/692 vta.).
Con respecto a la causa Nro. 760 de la que resul-tara víctima mortal Walter Marcelo López, denuncia la in-fracción de los arts. 1, 128, 238 inc. 3º y 286 del Código de Procedimiento Penal e invoca el principio de la duda considerando nula la declaración indagatoria de fs. 124/126 vta. por incumplimiento de las formas que la rigen; y de los arts. 18 de la Constitución nacional, 14 de la Constitución provincial y 191 del Código de Procedimiento Penal en relación al allanamiento de fs. 111 al que descalifica porque a su criterio su orden, si bien judicial, fue fun-dada en un llamamiento telefónico anónimo (v. fs. 687); por último sostiene que no puede incluirse en la prueba de cargo la declaración del menor C. puesto que "...se ubica en una clara situación de privilegio admitiendo haber asal-tado al taxista, pero negando no sólo autoría en el homicidio, sino poniendo claramente de manifiesto que desconocía la intención por parte de Colombo de dispararle al conduc-tor" (v. fs. 687 vta./688). Pide la absolución de Colombo en el homicidio.
En relación a los hechos de la causa acumulada número de origen 1058, niega la posibilidad de subsumir los hechos en robo calificado por uso de arma pues el funcionamiento del revólver secuestrado no está acreditado; tampoco admite la realidad de la privación de la libertad y menos el delito de daño. Alude en este último caso a la falta de acción (v. fs. 691). Pide se lo condene por el delito previsto y penado por el art. 164 del Código Penal.
Como viene planteado en mi opinión, no puede prosperar.
En primer lugar todos los argumentos del defensor dirigidos a acreditar de qué modo el ex defensor de con-fianza Dr. Navamuel se puso en contacto y fue propuesto por el procesado Colombo -su ahora asistido y como consecuen-cia de ello el incumplimiento de lo que prescribe el art. 128 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal con respecto al Defensor Oficial en turno, queda al margen de la práctica y crítica probatorias puesto que son acontecimientos ajenos a la relación jurídica procesal.
En segundo término, los apremios ilegales a que hace referencia como otra causal de invalidez de la misma declaración indagatoria, han sido motivo de exhaustivo aná-lisis por la Alzada a cuyos jueces les llamó la atención su tardía denuncia (32 meses después de su presunta consumación); su ausencia en el incicente de retractación de la confesión y en los escritos de la defensa de fs. 474 y 478/481; la exageración del relato (v. fs. 650 vta. del veredicto) y contradicciones entre el susodicho relato y las peritaciones médicas a las que oportunamente se sometió Colombo.
No se hace cargo de estas circunstancias el señor Defensor Oficial quien insiste en la hipótesis de los cas-tigos y vejámenes con escaso asidero probatorio. Trata de replantear, por ejemplo, el carácter de las lesiones, su extensión y naturaleza para que se ajusten al discurso de su defendido. Esta técnica es a todas luces inadecuada para acreditar que el Tribunal "a quo" no ha cumplido con las reglas que prevé el art. 286 del Código de Procedimiento Penal.
Por igual deficiencia transitan los demás reclamos de índole probatoria, por lo que debo concluir que el recurso en este aspecto es insuficiente.
Por último, los planteos con los que pretende sustentar una calificación distinta en los hechos de la causa 1058 tampoco pueden acogerse.
En efecto: las condiciones de funcionamiento del revólver secuestrado y el pretendido desplazamiento de la privación ilegal de la libertad por el robo, son cuestiones que están relacionadas con la actividad probatoria por lo que debieron acompañarse con la norma procesal que la rige. Su omisión resulta legalmente insoslayable. Art. 355 del Código de Procedimiento Penal.
La falta de acción en el delito de daño (por el que también se condena a Colombo), sostenida también por el defensor, carece de las citas legales que componen el prin-cipio de congruencia cuya transgresión también se denuncia. Media una vez más insuficiencia.
Por lo que llevo dicho considero que V.E. debe rechazar este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 16 de diciembre de 1991 - Francisco Eduardo Pena.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Hitters, Negri, Pettigiani, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 47.099, "Colombo, Carlos Alberto y otra. Homicidio calificado y otros".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata, en lo que interesa destacar, condenó en juicio oral a Carlos Alberto Colombo a la pena de prisión perpetua, ac-cesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de homicidio calificado y robo calificado por el uso de arma, y robo calificado por el uso de arma, privación ilegítima de la libertad agravada y daño en concurso material entre sí.
El señor Defensor Oficial interpuso recurso ex-traordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos, presentada la memoria que autoriza el art. 364 del Código de Procedimiento Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
Coincido con lo dictaminado por el señor Procurador General, en cuanto el presente recurso debe ser rechazado.
Diversos son los motivos que le causan agravio al señor Defensor, los que iré exponiendo individualmente para una más adecuada respuesta.
I.- En primer término, sostiene que la Excma. Cá-mara habría violado los arts. 1º, 128, 238 inc. 3º, 281 inc. 6º y 286 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se habría notificado debidamente a la defensa de la recepción de la declaración indagatoria del prevenido, ya que -a su juicio- la única notificación válida debería haberse efectuado al Defensor Oficial en turno. Al respecto, tam-bién manifiesta que "cabe poner en severa tela de juicio" la "real y efectiva" asistencia del letrado particular in-terviniente en dicho acto. Alega, por último, que la confesión que contiene la indagatoria de su pupilo es nula desde que habría sido obtenida mediante presión delictiva.
a) No obstante que la violación de los preceptos procesales en que se sustenta la queja no se encuentra prevista en la enumeración del art. 352 inc. 3º del Código de Procedimiento Penal, entiendo que lo substancial del agravio traído es motivo de casación desde que se refiere a la validez de la confesión judicial del encartado -que es una de las pruebas recibidas durante el sumario que pueden fun-dar la condena (art. 281 inc. 6º, C.P.P.)- y la decisión relativa a su nulidad articulada en la ocasión prevista por el art. 270 del mismo ordenamiento (ver fs. 462/466 vta. y 478/481 vta.) fue pospuesta por el Tribunal para la audien-cia oral (fs. 475/vta. y fs. 492/vta.), planteándose como cuestión previa en el veredicto (fs. 649 y sigts.).
Se produce así una situación análoga a la prevista en el art. 271 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la denegación de pruebas que, mediando protesta, abre la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios (art. 352 inc. 3º, C.P.P.; doct. causa Ac. 22.294 en "Acuerdos y Sentencias": 1977-I-582, cit. en P. 41.171, sent. del 13-II-90, "Acuerdos y Sentencias": 1990-I-126).
b) Establecida la admisibilidad formal del agravio, cabe señalar que no le asiste razón al quejoso en sus planteos.
En lo que respecta a la presunta omisión de notificar la realización de la indagatoria a la defensa, el recurrente no hace sino efectuar una serie de especulaciones sobre la interpretación de las normas en crisis, cuyos desarrollos aparte de erróneos (según su tesis, sería imposible la actuación ab initio de un defensor particular cuando el imputado se encuentre detenido e incomunicado) se des-preocupan del argumento central que utiliza la Excma. Cá-mara, la que declara a fs. 650 que "conforme surge del acta respectiva, la intervención del letrado Navamuel satisfizo prolijamente los derechos protegidos del imputado, a los que tiende la disposición legal"; resaltando que ello se evidencia a través de haberle aconsejado no declarar, no aceptando la sugerencia el imputado (fs. 124) y controlando la fidelidad y legitimidad del acto.
En cuanto a la velada y novedosa insinuación que formula el quejoso poniendo en duda la "real y efectiva asistencia" del letrado particular -rayana en la temeridad-, no es éste el lugar ni el momento adecuado para plan-tear tales cargos, por lo que deben rechazarse sin más trá-mite.
c) Con referencia a los presuntos apremios que hubieran viciado la confesión judicial de su pupilo, nuevamente el recurrente expone una serie de consideraciones personales acerca de los elementos meritados a ese fin en la audiencia de vista de causa, no controvirtiendo eficaz-mente las razones que proporcionó el sentenciante para desestimar el vicio alegado (fs. 651/2 del veredicto, principalmente fs. 651 vta.).
II.- Seguidamente sostiene la defensa la trans-gresión de los arts. 191 del Código de Procedimiento Penal, 14 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución de la Nación, así como del 286 del ordenamiento adjetivo, denunciando la ilegalidad del allanamiento que tuvo como resultado el secuestro de un revólver (fs. 111) y el posterior de una campera (fs. 113). Invoca la aplicación de la denominada doctrina de la "regla de exclusión", cuyos precedentes cita.
Otra vez el Defensor no cuestiona eficazmente el razonamiento que llevó al sentenciante a declarar la validez de la diligencia impugnada (declaraciones citadas a fs. 651 vta., último párrafo de la cuestión previa del veredicto), lo que le impide demostrar la ilegalidad de lo así resuelto y deja sin sustento el agravio.
III.- Con apoyo en la norma del art. 286 del Có-digo de Procedimiento Penal, el recurrente critica lo decidido por la Excma. Cámara en referencia a que "no puede afirmarse categóricamente" que el reloj secuestrado en autos fuese el que perteneciera a la víctima , así como la valoración probatoria de los dichos presuntamente exculpatorios del menor coimputado Ciancio, que constituirían un "elemento indiciario de muy criticable mérito".
Parece innecesario recordar que en materia de juicio oral la ley no impone a los magistrados "regla al-guna" para la apreciación de la prueba. Sólo exige de ellos que "expresen y desarrollen lógica y razonadamente su con-vicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados y cómo llegan a ella" (art. 286 del C.P.P.; conf. causa P. 39.066, sent. del 12-IX-89, "Acuerdos y Sentencias": 1989-III-368; entre muchas otras).
Las argumentaciones producidas no hacen sino sus-tituir el criterio del juzgador por el del recurrente, mé-todo inadecuado para demostrar la existencia de vicio ló-gico alguno y el consecuente quebrantamiento de la norma invocada por el a quo para fundar lo resuelto.
IV.- Subsidiariamente, el señor Defensor denuncia la infracción de los arts. 80 inc. 7º del Código Penal y 286 del Código de Procedimiento Penal, ya que no se habría acreditado que la muerte del taxista obedeciera al propó-sito de procurar la impunidad.
Sin perjuicio de señalar que el progreso del agravio queda supeditado al éxito de los reclamos sobre la argüida nulidad del confesorio de su pupilo -rechazada en el acápite I.- precedente-, el Defensor utiliza el inadecuado método de apoyar su tesis en presuntas manifestaciones que habrían realizado algunos testigos en la audiencia de vista de causa -de las que no existen constancias en el acta respectiva-, lo que sella la suerte adversa de la pretensión.
V.- Por último y con respecto a la causa Nº 1058, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 166 inc. 2º y 142 inc. 1º del Código Penal y de doctrina de esta Corte que cita, así como del art. 286 del Código de Procedimiento Penal al atribuirse al encartado el delito de daño, sobre el que no habría mediado acusación.
a) La primera de las violaciones alegadas debe desestimarse. El recurrente basa su cuestionamiento en que no se habría acreditado que el arma secuestrada en autos hubiera sido la utilizada en el ilícito; pero para ello parte de la descalificación del confesorio de su asistido, por lo que me remito a lo dicho en la primera parte del pá-rrafo anterior.
b) En lo que hace a la segunda transgresión, ar-gumenta que la privación de la libertad es desplazada en el robo cuando aquella se ha producido con la única finalidad de concretar el desapoderamiento, por lo que no cabe considerarla como un delito diverso, citando en apoyo de su tesis la doctrina legal que dimanaría del precedente P. 34.101, sent. del 17-XII-85.
Sin perjuicio de hacer notar que la doctrina que invoca el quejoso fue rectificada en la causa P. 37.104 (sent. del 25-VIII-87, "Acuerdos y Sentencias": 1987-III-428) donde se estableció que entre las figuras del robo calificado por el uso de arma (art. 166 inc. 2º, C.P.) y de privación de la libertad personal calificada (art. 142 inc. 1º, C.P.) no existe relación de especialidad; lo cierto es que si, en beneficio del presentante,se interpretara que su disconformidad radica en la relación jurídica -concursal- entre ambas figuras que estableció la Excma. Cámara, ello no variaría la suerte del agravio, desde que se omite citar como transgredida la norma legal en base a cuyas prescrip-ciones se resolvió el tópico, esto es, el art. 55 del Có-digo Penal (doct. art. 355, C.P.P.).
c) Con referencia al delito de daño, la defensa nuevamente hace depender el agravio de la invalidez de la confesión de Colombo, por lo que doy por reproducido lo ex-puesto en el acápite a) precedente. Y en cuanto a la presunta "falta de acción" por este delito, el recurrente no cita en apoyo de su postura la errónea aplicación de norma legal alguna -es inatingente el invocado art. 286 del Có-digo de Procedimiento Penal-, no ayudando para nada lo ex-presado a fs. 732 vta. de la memoria (art. 355 cit.).
VI.- En virtud de lo resuelto, queda sin sustento la denunciada transgresión del art. 18 de la Constitución nacional en tanto salvaguarda la defensa en juicio y el debido proceso legal.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Hitters, Negri, Pet-tigiani y Laborde, por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor San Martín, votaron la cuestión planteada tam-bién por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 69, C.P.P.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.