Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 05/10/2004
Partes: C., E. F. v. Estado Nacional
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.-
Considerando: I. Surge de las actuaciones, por un lado, que la titular del Juzgado n. 9 en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la demanda interpuesta por la titular de autos -que, invocando su carácter de conviviente en aparente matrimonio con un militar fallecido, pretendía obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que le denegó su derecho a compartir la pensión con la esposa del causante-. Por el otro, que la interesada apeló la sentencia en cuanto la jueza no consideró probada la alegada convivencia.
Los integrantes de la sala 4ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a cuyo conocimiento llegaron las actuaciones, resolvieron, por mayoría, rechazar sus agravios y, por ende, confirmaron la sentencia apelada. Para resolverlo así señalaron que aquélla no había probado acabadamente los extremos exigidos por la ley para tener por acreditada la convivencia en aparente matrimonio.
Contra lo así resuelto interpuso la interesada -mediante apoderado- recurso extraordinario a fs. 351/354, el que, previo traslado de ley, le fue denegado a fs. 385, circunstancia que motivó la presente queja.
II. En ella el recurrente sostiene -en síntesis- que el actuar del sentenciador es pasible de ser tachado de arbitrario, en tanto la solución a la que arribó es fruto de una irrazonable valoración de las piezas documentales agregadas; y en cuanto omitió ponderar prueba testimonial cuyo examen resultaba conducente para una acabada solución de la causa, circunstancias éstas por las que, a su juicio, el fallo debe descalificarse como acto jurisdiccional.
III. Cabe, en principio, y en pos de dilucidar si resulta cierto lo alegado por el recurrente, recordar que para el sentenciador -repito- el contenido de las pruebas agregadas a la causa no permitía tener por acreditado que la interesada haya convivido públicamente en aparente matrimonio con el causante durante los dos años anteriores a su fallecimiento.
Advierto, examinando tales documentos, que resulta cuando menos dudoso que de dichas constancias pueda extraerse una afirmación tan categórica como la sustentada por el juzgador, ya que si dicho examen no lo hubiera realizado con un criterio estricto y riguroso previsto para otras situaciones, sino con la extrema cautela que la jurisprudencia del tribunal le impone, otra hubiese sido la solución que debió otorgar al caso (ver Fallos 291:245; 292:367; entre muchos otros).
IV. En efecto, de la sentencia apelada surge que para los jueces el hecho de que la interesada asistiera al causante durante el período en que fue atendido de la enfermedad que le causó la muerte sólo conformó, en definitiva, una actitud caritativa que pudo ser adoptada, y aun en forma más conveniente, por un tercero, cuando, por el contrario, a la luz del principio jurisprudencial recordado, y en el contexto que conforma el resto de las probanzas, era más lógico inferir que asumir tal obligación fue consecuencia necesaria de su prolongada convivencia con el paciente, que, como es obvio, implicó un lazo afectivo de mayor entidad del que puede resultar de una unión casual.
V. No dejo de advertir que los jueces fundamentaron también su posición en el hecho de que en autos no existían elementos probatorios válidos que permitieran tener por acreditado que el causante morara en el domicilio en el que, según la interesada, transcurrió la convivencia en aparente matrimonio.
Estimo que tal postura merece similar reproche. Ello es así, en cuanto -como lo señala la recurrente- sólo pudo ser fruto de haber omitido valorar las declaraciones de quienes fueron testigos de tal convivencia -sus vecinos, algunos de los cuales, vale señalarlo, declaran que duró varias décadas (ver fs. 202/202 vta.)- y de las que surge claramente que ella transcurrió -con sus dichas y vicisitudes- en forma similar a la de cualquier matrimonio. Además, si algunas dudas pudieron surgir de ciertas afirmaciones del acusante, quedan disipadas -como lo señala la jueza que votó en minoría- por su condición de militar, que lo llevó a ocultar su particular situación familiar, dadas las pautas sociales vigentes en ese momento.
Las consideraciones expuestas demuestran claramente, aun cuando es facultad privativa de los jueces valorar los documentos probatorios y, por ende, desechar las que consideren irrelevantes, que en el caso exorbitaron tal prerrogativa, circunstancia que se muestra en colisión con lo prescripto por el art. 386 CPCCN., defecto que, en este tipo de contiendas, por sí solo, conlleva la descalificación del decisorio.
A lo dicho cabe agregar que tampoco examinó el sentenciador, o lo hizo someramente, los demás documentos que aportara la interesada, y cuyo estudio debió encarar indefectiblemente, pues tal actuar le venía impuesto por el decreto 166/1989, y a raíz de lo cual desechó como apta para probar la convivencia alegada la circunstancia de que fue a ella a quien las autoridades de la mutual a la que pertenecía el causante le entregara una placa para ser colocada en su bóveda, y lo hizo de una forma no lógica, pues de sus afirmaciones sólo cabe inferir que tal reconocimiento debió ser otorgado en un acto público en el que, además, debió ponerse de relieve la relación del homenajeado con quien lo recibía.
Dado que, como quedó claro, la interesada vio frustrada su posibilidad de acceder a un derecho de raigambre constitucional por un decisorio que carece -como dije- del fundamento exigible a esta clase de actos, opino que corresponde hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario intentado y dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por quien corresponda, se dicte una nueva en la que se contemplen las circunstancias señaladas.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, octubre 5 de 2004.- Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del procurador fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 CPCCN. [1]). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni. En disidencia: Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.
DISIDENCIA DE LOS DRES. PETRACCHI Y HIGHTON DE NOLASCO.- Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja es inadmisible (art. 280 CPCCN.).
Por ello, y habiendo dictaminado el procurador fiscal, se desestima la presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
Los integrantes de la sala 4ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a cuyo conocimiento llegaron las actuaciones, resolvieron, por mayoría, rechazar sus agravios y, por ende, confirmaron la sentencia apelada. Para resolverlo así señalaron que aquélla no había probado acabadamente los extremos exigidos por la ley para tener por acreditada la convivencia en aparente matrimonio.
Contra lo así resuelto interpuso la interesada -mediante apoderado- recurso extraordinario a fs. 351/354, el que, previo traslado de ley, le fue denegado a fs. 385, circunstancia que motivó la presente queja.
II. En ella el recurrente sostiene -en síntesis- que el actuar del sentenciador es pasible de ser tachado de arbitrario, en tanto la solución a la que arribó es fruto de una irrazonable valoración de las piezas documentales agregadas; y en cuanto omitió ponderar prueba testimonial cuyo examen resultaba conducente para una acabada solución de la causa, circunstancias éstas por las que, a su juicio, el fallo debe descalificarse como acto jurisdiccional.
III. Cabe, en principio, y en pos de dilucidar si resulta cierto lo alegado por el recurrente, recordar que para el sentenciador -repito- el contenido de las pruebas agregadas a la causa no permitía tener por acreditado que la interesada haya convivido públicamente en aparente matrimonio con el causante durante los dos años anteriores a su fallecimiento.
Advierto, examinando tales documentos, que resulta cuando menos dudoso que de dichas constancias pueda extraerse una afirmación tan categórica como la sustentada por el juzgador, ya que si dicho examen no lo hubiera realizado con un criterio estricto y riguroso previsto para otras situaciones, sino con la extrema cautela que la jurisprudencia del tribunal le impone, otra hubiese sido la solución que debió otorgar al caso (ver Fallos 291:245; 292:367; entre muchos otros).
IV. En efecto, de la sentencia apelada surge que para los jueces el hecho de que la interesada asistiera al causante durante el período en que fue atendido de la enfermedad que le causó la muerte sólo conformó, en definitiva, una actitud caritativa que pudo ser adoptada, y aun en forma más conveniente, por un tercero, cuando, por el contrario, a la luz del principio jurisprudencial recordado, y en el contexto que conforma el resto de las probanzas, era más lógico inferir que asumir tal obligación fue consecuencia necesaria de su prolongada convivencia con el paciente, que, como es obvio, implicó un lazo afectivo de mayor entidad del que puede resultar de una unión casual.
V. No dejo de advertir que los jueces fundamentaron también su posición en el hecho de que en autos no existían elementos probatorios válidos que permitieran tener por acreditado que el causante morara en el domicilio en el que, según la interesada, transcurrió la convivencia en aparente matrimonio.
Estimo que tal postura merece similar reproche. Ello es así, en cuanto -como lo señala la recurrente- sólo pudo ser fruto de haber omitido valorar las declaraciones de quienes fueron testigos de tal convivencia -sus vecinos, algunos de los cuales, vale señalarlo, declaran que duró varias décadas (ver fs. 202/202 vta.)- y de las que surge claramente que ella transcurrió -con sus dichas y vicisitudes- en forma similar a la de cualquier matrimonio. Además, si algunas dudas pudieron surgir de ciertas afirmaciones del acusante, quedan disipadas -como lo señala la jueza que votó en minoría- por su condición de militar, que lo llevó a ocultar su particular situación familiar, dadas las pautas sociales vigentes en ese momento.
Las consideraciones expuestas demuestran claramente, aun cuando es facultad privativa de los jueces valorar los documentos probatorios y, por ende, desechar las que consideren irrelevantes, que en el caso exorbitaron tal prerrogativa, circunstancia que se muestra en colisión con lo prescripto por el art. 386 CPCCN., defecto que, en este tipo de contiendas, por sí solo, conlleva la descalificación del decisorio.
A lo dicho cabe agregar que tampoco examinó el sentenciador, o lo hizo someramente, los demás documentos que aportara la interesada, y cuyo estudio debió encarar indefectiblemente, pues tal actuar le venía impuesto por el decreto 166/1989, y a raíz de lo cual desechó como apta para probar la convivencia alegada la circunstancia de que fue a ella a quien las autoridades de la mutual a la que pertenecía el causante le entregara una placa para ser colocada en su bóveda, y lo hizo de una forma no lógica, pues de sus afirmaciones sólo cabe inferir que tal reconocimiento debió ser otorgado en un acto público en el que, además, debió ponerse de relieve la relación del homenajeado con quien lo recibía.
Dado que, como quedó claro, la interesada vio frustrada su posibilidad de acceder a un derecho de raigambre constitucional por un decisorio que carece -como dije- del fundamento exigible a esta clase de actos, opino que corresponde hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario intentado y dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por quien corresponda, se dicte una nueva en la que se contemplen las circunstancias señaladas.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, octubre 5 de 2004.- Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del procurador fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 CPCCN. [1]). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni. En disidencia: Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.
DISIDENCIA DE LOS DRES. PETRACCHI Y HIGHTON DE NOLASCO.- Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja es inadmisible (art. 280 CPCCN.).
Por ello, y habiendo dictaminado el procurador fiscal, se desestima la presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.