Cedros Dorados, S.A. y otro c. Styrax, S.A. y otros
Buenos Aires, diciembre 23 de 1997. - Vistos los autos: Cedros Dorados, S.A. y otro c. Styrax, S.A. y otros s/simulación.
Considerando: 1º Que la sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil desestimó -en cuanto interesa al caso los agravios que la letrada apoderada de uno de los demandados había planteado, por su propio derecho, con respecto a lo decidido en primera instancia sobre la base económica que debía ser considerada para regular sus honorarios (resolución de fs. 1175; memorial de fs. 1178/1186) y, en consecuencia, fijó la retribución correspondiente a dicha profesional (fs. 1253). Asimis mo, la alzada confirmó la compensación que el juez de primer grado había establecido para el perito contador, que sólo había apelado los honorarios por considerarlos bajos, sin fundar el recurso (fs. 1177).
2º Que contra dicho pronunciamiento la letrada afectada interpuso el recurso extraordinario de fs. 1258/1262 que, denegado, dio lugar a una presentación directa declarada procedente a fs. 1349/1350. En esa sentencia, el Tribunal consideró que la decisión de la alzada acerca de la base computada para regular los honorarios del apelante carecía de fundamentación suficiente, por lo que, al afectar las garantías constitucionales de justa retribución y de propiedad que asistían a la interesada, debía ser descalificada como acto judicial; por ello, el recurso extraordinario fue declarado procedente, ordenando que se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo resuelto.
3º Que a raíz de dicho reenvío, tomó intervención la sala B de la Cámara interviniente (fs. 1367/1368), precisando que el objeto de su pronunciamiento estaba dado por conocer, sobre la base de las pautas establecidas por la Corte, en la apelación que había planteado la recurrente a fs. 1178/1186 con respecto a la base regulatoria que había sido considerada en primera instancia para fijar sus honorarios (fs. 1175).
Con tal comprensión, la alzada concluyó que el procedimiento seguido en primera instancia para determinar la base se apartaba de lo dispuesto en el art. 23 de la ley 21.839 [EDLA, 1978-290], por lo que dejó sin efecto la resolución de fs. 1175 en cuanto fue materia de apelación y ordenó que, una vez llevado a cabo el trámite contemplado en la norma citada, se procediera a una nueva regulación (fs. 1367/1368).
4º Que radicados los autos en primera instancia, el perito contador solicitó que se regularan sus honorarios en atención a lo resuelto por el superior (fs. 1375), petición que fue resistida por la parte actora con apoyo en que la sentencia de la Sala M de la cámara que había confirmado los honorarios de este profesional (fs. 1253) no fue objeto de recurso alguno por parte del beneficiario (fs. 1376).
5º Que la sala M de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil, al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, desestimó la oposición de la actora y, en consecuencia, reconoció el derecho del experto a obtener una nueva regulación sobre la base económica a determinar según el mecanismo fijado por la sala B en la decisión de fs. 1367/1368.
Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 1412/1420, que fue contestado a fs. 1422 y concedido por el tribunal a quo a fs. 1424.
6º Que los agravios de la recurrente suscitan una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, pues aunque se refieren al examen de materias de naturaleza procesal, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando los tribunales de la causa han excedido el límite de su competencia decisoria, con menoscabo de garantías reconocidas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
7º Que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, 14 de la ley 48 y 6º de la ley 4055, así como de lo establecido en reiterados precedentes del Tribunal, el recurso extraordinario es uno de los medios para acudir a la Corte Suprema en procura del ejercicio de su jurisdicción apelada (Fallos: 138:9; 162:80; 190:539; 191:458; 234:791). De ahí, pues, que la naturaleza de la competencia con la cual el Tribunal interviene en tales supuestos, ha llevado a reconocer que su conocimiento en el asunto queda limitado por el contenido de los agravios federales invocados en el recurso extraordinario (Fallos 306:849, 2088 y 2166; 308:982, 1200 y 1230).
8º Que desde la premisa sentada, esta Corte ha decidido que la anulación de una sentencia apelada por la vía del art. 14 de la ley 48, en los casos en que no se funda en vicios relativos a su condición de instrumento jurídico procesal, sino a defectos de su contenido como acto jurisdiccional decisorio, sólo puede entenderse declarada respecto de las partes viciadas por arbitrariedad sin afectar a las que han quedado firmes; no cabe admitir que exista indivisibilidad del pronunciamiento, de suerte que la totalidad de él queda afectada por el vicio parcial que funda la procedencia del recurso (Fallos: 238:279).
9º Que, de igual modo, la competencia devuelta de los tribunales de alzada tiene el límite -de índole subjetivo proveniente de restringir el alcance del pronunciamiento a los sujetos procesales que instaron su intervención, pues esta Corte ha resuelto que si se prescinde de dicha limitación resolviendo cuestiones que han quedado firmes para las partes que no recurrieron la sentencia, se causa agravio a las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (Fallos: 283:392; 296:202).
10. Que en las condiciones expresadas y sobre la base de los antecedentes relacionados, cabe concluir que la sentencia de la cámara de fs. 1403 no se ha ajustado a la decisión de esta Corte de fs. 1349/1350, pues frente al inequívoco límite que a la competencia apelada del Tribunal imponía el recurso extraordinario deducido solamente por la letrada de uno de los codemandados, la única cuestión que quedaba pendiente de decisión y que, por ende, debía ser nuevamente resuelta por los tribunales ordinarios era el examen de los honorarios de la profesional que había impugnado la retribución fijada por la cámara mediante el recurso extraordinario que dio lugar a la sentencia descalificatoria.
11. Que, en consecuencia, la arbitrariedad que se alega queda patentizada en la medida en que ha quedado revocada una decisión que se encontraba firme para el perito contador (fs. 1253), reeditando una cuestión agotada respecto de la cual no cabía un nuevo pronunciamiento (Fallos: 238:279).
No empece a ello el argumento invocado por la alzada a fs. 1403, pues dicho fundamento resulta insostenible en tanto la resolución dictada por la sala B de la Cámara, como consecuencia del pronunciamiento descalificatorio del Tribunal, expresamente limitó el alcance de la cuestión examinada al recurso de apelación que había deducido la letrada a fs. 1178/1186, sin incursionar en modo alguno con respecto al monto de los honorarios correspondientes al perito contador, que había sido fijado en una resolución que quedó firme y, por ello, amparada por la autoridad de cosa juzgada.
12. Que, en consecuencia, la sentencia recurrida vulnera en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que asisten al recurrente (art. 15, ley 48), por lo que debe ser privada de efectos como acto judicial con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la resolución apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se rechaza el pedido de regulación de honorarios efectuado a fs. 1375 por el perito contador. Con costas (art. 68, cód. procesal civil y comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.