Casasa S. A. s/quiebra c. Saiegh, Salvador y otro s/ Ejecución Hipotecaria.
Opinión del Procurador General de la Nación.
El magistrado titular del Juzgado Nacional de Comercio N° 13 y la jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2, del Departamento Judicial de Dolores, provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a la radicación de las actuaciones "Casasa S. A. s/ quiebra c. Saiegh Salvador y otro s/ ejecución hipotecaria" en trámite ante el tribunal de esta Capital Federal.En tales condiciones se suscita una contienda de competencia positiva, que habrá de ser dirimida por V. E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7°, del dec.ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto.Surge, de las constancias de autos, que el demandado en la acción hipotecaria se presentó en concurso preventivo en extraña jurisdicción y, el tribunal que entiende en dicho juicio universal, decretó la suspensión de la subasta ordenada por el magistrado de esta Capital Federal en el proceso de ejecución de garantía, así como la remisión de la causa para su ulterior trámite ante el juzgado del concurso.Cabe aclarar, en primer lugar, que si bien los magistrados en conflicto han sostenido, distintos criterios interpretativos en cuanto a la aplicación al caso de las disposiciones de la ley 24.522 o de la ley 19.551, estimo que, cualesquiera fuera la solución que se adopte sobre la vigencia de la nueva ley de quiebras respecto de los procesos iniciados con anterioridad a su sanción, no incidiría en la resolución del "sub lite".Así lo pienso, en tanto el tribunal requirente de la causa invocó, a los fines de la remisión, las disposiciones de la nueva ley 24.522 que se refieren al fuero de atracción en materia de concurso preventivo y, si bien la norma contiene una disposición de carácter general en el inc. 1° del art. 21, que pareciera predicar dicho efecto respecto de todas las causas sin discriminación alguna, sin embargo en el segundo inciso del mismo artículo cita las excepciones al fuero de atracción, entre los cuales menciona a los juicios de ejecución de garantía real, respecto de los cuales expresa que se suspenden o no pueden deducirse, hasta tanto no se presenta el pedido de verificación de crédito. En consecuencia, no se altera la solución procesal del régimen legal anterior (art. 22, incs. 1° y 3°, ley 19.551).En tal sentido, cabe recordar que V. E. ha receptado, en diversos fallos, la interpretación de que la previsión de la ley concursal en torno a la aplicación del fuero de atracción en las ejecuciones prendarias e hipotecarias constituye un supuesto de limitación al instituto de desplazamiento de la competencia, no sólo en orden a la distinta circunscripción judicial en que tramitan, sino atendiendo al tipo de proceso (conf. "Círculo de Inversores S. A. c. Trípoli, Miguel A. y otros s/ ejecución prendaria", Comp. 125, L. XXIII, sentencia, 20 de noviembre de 1990 y sus citas).Por todo ello, opino que V. E. debe dirimir el presente conflicto, manteniendo la competencia del Juzgado Nacional de Comercio N° 13, para seguir entendiendo en la causa. Febrero 1° de 1996. María G. Reiriz.Buenos Aires, abril 2 de 1996.Considerando: De conformidad con lo dictaminado por la Procuradora General sustituta, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 13 resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de Dolores, provincia de Buenos Aires. Eduardo Moliné O'Connor. Guillermo A. F. López. Augusto C. Belluscio. Adolfo R. Vázquez. Carlos S. Fayt.