Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 24/06/2004
Partes: Cáceres, Teófilo M. v. Fundación Correntina para la Sanidad Animal y Servicio Nacional de Sanidad Animal
Publicado: JA 2004-IV-856.
RECURSOS NATURALES - Derecho agrario - Ganadería - Permisos sanitarios de tránsito animal - Falta de pago de servicios de vacunación - Efectos - Amparo - Ilegalidad manifiesta
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.-
Considerando: I. A fs. 92/97 (de los autos principales, a los que me referiré en adelante) la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes confirmó la sentencia de la instancia anterior e hizo lugar al amparo contra el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA.) y lo rechazó -tácitamente- contra la Fundación Correntina para la Sanidad Animal (FUCOSA.), que había sido interpuesto por la actora a fin de que se ordene el otorgamiento de las constancias de vacunación del ganado de su propiedad.
Para así decidir el tribunal consideró las siguientes cuestiones:
1. que la notificación del requerimiento de informe en una de las comisiones locales no es nula porque no se afectaron las garantías de debido proceso y defensa en juicio;
2. que en autos no se requiere la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24305 (1) ni de su decreto reglamentario, sin perjuicio de que el art. 2 inc. d ley 16986 (2) fue derogado por el art. 43 CN.;
3. que el amparo no fue interpuesto en forma extemporánea;
4. que FUCOSA. es una de las entidades convalidadas del art. 7 ley 24305;
5. que el concepto de obligaciones que utiliza el art. 14 decreto reglamentario 643/1996 se encuentra restringido a aquellas relacionadas directamente con la lucha contra la aftosa y no comprende a "las obligaciones pecuniarias que los particulares tengan para con las entidades previstas en el art. 7 ley 24305 por servicios de vacunación prestados", motivo por el cual el SENASA. no puede negarse a extender los certificados denominados PSTA. (permisos sanitarios de tránsito animal).
II. Disconforme, el representante del SENASA. interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
Luego de expresar los objetivos que se persiguieron con el "Programa Nacional de Lucha Contra la Fiebre Aftosa" y sus mecanismos de implementación, sostiene que el fallo apelado interpreta en forma errónea el art. 14 decreto 643/1996 (3), puesto que, según surgiría de los antecedentes legales y fácticos que puso de manifiesto, las afirmaciones que efectúa el tribunal son insuficientes para justificar el apartamiento del texto expreso de la norma mencionada o para limitar facultades otorgadas al SENASA. Agrega que se omitió las consideración de otros preceptos de la ley y del decreto que ampliarían el alcance del analizado, que el actor no sólo conocía la normativa y se había sometido a ella, sino que viene gozando de sus beneficios, y que el SENASA. no actuó con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta al negarle el certificado oficial, requisito exigido para la procedencia del amparo (art. 1 ley 16986).
Por otra parte, reitera los argumentos vertidos acerca de la extemporaneidad del amparo porque el afectado no lo interpuso en el término de quince días y porque el actor se había sometido voluntariamente al régimen establecido por la ley 24305 y su decreto reglamentario. Finalmente, sostiene que la falta de debida notificación le impidió producir el informe del art. 8 ley 16986 y ofrecer y producir pruebas que -a su entender- le hubieran permitido lograr pronunciamientos favorables en ambas instancias, lo cual afecta irreparablemente derechos constitucionales.
III. A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y, por lo tanto, fue mal denegado, toda vez que se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de naturaleza federal -ley 24305 y decreto 643/1996 - y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que invoca el apelante.
IV. Ante todo, cabe recordar que V.E. señaló que la acción de amparo es inadmisible cuando no median ilegalidad o arbitrariedad manifiestas y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1 y 2 inc. d ley 16986), criterio que no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 CN., pues éste reproduce -en lo que aquí importa- el citado art. 1 ley 16986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia (Fallos 319:2955).
De la sentencia apelada surge que la indispensable ausencia de dudas acerca de la ilegalidad del acto o de la omisión que se imputa a las autoridades para habilitar la vía del amparo por su carácter ostensible no se configuró en el sub lite, pues la lectura de los propios términos de la sentencia indica que el a quo ya advirtió que el alcance que cabe asignar al concepto "obligaciones" mencionado en el art. 14 del decreto reglamentario resulta discutible, por lo cual entendió que debía efectuar un examen atento y profundo del precepto y añadió que aunque hay varias interpretaciones posibles, optó por considerar que dicha disposición está referida únicamente a las obligaciones relacionadas directamente con la lucha contra la fiebre aftosa, sin incluir las de carácter pecuniario.
La circunstancia de que la norma citada admita criterios diversos impide considerar que la conducta asumida por las entidades demandadas padezca de un vicio manifiesto, toda vez que encuentra sustento suficiente en la exégesis opuesta -no restrictiva- de las normas en juego. En efecto, con el objeto de erradicar la fiebre aftosa del país se dictaron la ley 24305 y su decreto reglamentario 643/1996, modificado por el 1324/1998 (4), que otorgan al SENASA., a la Comisión Nacional de Lucha contra dicha enfermedad y a las entidades locales de lucha sanitaria diversas facultades y, al mismo tiempo, establecen obligaciones a cargo de los propietarios, poseedores y tenedores de especies susceptibles de contraerla. En lo que aquí interesa, cabe señalar que aun cuando la obligación de abonar la prestación del servicio de vacunación no se encuentra prevista en forma expresa en la normativa citada, ello no autoriza a concluir -como lo ha hecho el a quo- que la omisión que se le imputa a la demandada adolezca de los vicios que requieren los arts. 43 CN. (5) y 1 ley 16986, pues la conducta que se cuestiona encuentra fundamento bastante en una interpretación posible basada en que aquel servicio no puede obtenerse en forma gratuita, sino que, por el contrario, la vacunación del ganado presupone que los gastos deben ser afrontados por quienes se benefician con ella, máxime cuando esta clase de programas nacionales de lucha sanitaria es llevada a cabo por organismos o entes que no persiguen un fin de lucro y el pago de los aranceles sólo se requiere a efectos del sostenimiento económico financiero que posibilite su eficaz funcionamiento.
En tales condiciones, estimo que no se encuentran reunidos los requisitos propios de la vía intentada, puesto que, al no surgir en forma palmaria la ilegalidad o arbitrariedad en la omisión del organismo demandado que pretende la actora, ello condujo al tribunal a efectuar una indagación jurídica que resulta más propia de cuestiones de cierta complejidad ajenas al proceso del amparo, solución que torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios.
V. Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, junio 24 de 2004.- Considerando: que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones expuestos por el procurador general de la Nación en su dictamen, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 92/97 del expediente principal. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 56, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.
Para así decidir el tribunal consideró las siguientes cuestiones:
1. que la notificación del requerimiento de informe en una de las comisiones locales no es nula porque no se afectaron las garantías de debido proceso y defensa en juicio;
2. que en autos no se requiere la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24305 (1) ni de su decreto reglamentario, sin perjuicio de que el art. 2 inc. d ley 16986 (2) fue derogado por el art. 43 CN.;
3. que el amparo no fue interpuesto en forma extemporánea;
4. que FUCOSA. es una de las entidades convalidadas del art. 7 ley 24305;
5. que el concepto de obligaciones que utiliza el art. 14 decreto reglamentario 643/1996 se encuentra restringido a aquellas relacionadas directamente con la lucha contra la aftosa y no comprende a "las obligaciones pecuniarias que los particulares tengan para con las entidades previstas en el art. 7 ley 24305 por servicios de vacunación prestados", motivo por el cual el SENASA. no puede negarse a extender los certificados denominados PSTA. (permisos sanitarios de tránsito animal).
II. Disconforme, el representante del SENASA. interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
Luego de expresar los objetivos que se persiguieron con el "Programa Nacional de Lucha Contra la Fiebre Aftosa" y sus mecanismos de implementación, sostiene que el fallo apelado interpreta en forma errónea el art. 14 decreto 643/1996 (3), puesto que, según surgiría de los antecedentes legales y fácticos que puso de manifiesto, las afirmaciones que efectúa el tribunal son insuficientes para justificar el apartamiento del texto expreso de la norma mencionada o para limitar facultades otorgadas al SENASA. Agrega que se omitió las consideración de otros preceptos de la ley y del decreto que ampliarían el alcance del analizado, que el actor no sólo conocía la normativa y se había sometido a ella, sino que viene gozando de sus beneficios, y que el SENASA. no actuó con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta al negarle el certificado oficial, requisito exigido para la procedencia del amparo (art. 1 ley 16986).
Por otra parte, reitera los argumentos vertidos acerca de la extemporaneidad del amparo porque el afectado no lo interpuso en el término de quince días y porque el actor se había sometido voluntariamente al régimen establecido por la ley 24305 y su decreto reglamentario. Finalmente, sostiene que la falta de debida notificación le impidió producir el informe del art. 8 ley 16986 y ofrecer y producir pruebas que -a su entender- le hubieran permitido lograr pronunciamientos favorables en ambas instancias, lo cual afecta irreparablemente derechos constitucionales.
III. A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y, por lo tanto, fue mal denegado, toda vez que se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de naturaleza federal -ley 24305 y decreto 643/1996 - y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que invoca el apelante.
IV. Ante todo, cabe recordar que V.E. señaló que la acción de amparo es inadmisible cuando no median ilegalidad o arbitrariedad manifiestas y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1 y 2 inc. d ley 16986), criterio que no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 CN., pues éste reproduce -en lo que aquí importa- el citado art. 1 ley 16986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia (Fallos 319:2955).
De la sentencia apelada surge que la indispensable ausencia de dudas acerca de la ilegalidad del acto o de la omisión que se imputa a las autoridades para habilitar la vía del amparo por su carácter ostensible no se configuró en el sub lite, pues la lectura de los propios términos de la sentencia indica que el a quo ya advirtió que el alcance que cabe asignar al concepto "obligaciones" mencionado en el art. 14 del decreto reglamentario resulta discutible, por lo cual entendió que debía efectuar un examen atento y profundo del precepto y añadió que aunque hay varias interpretaciones posibles, optó por considerar que dicha disposición está referida únicamente a las obligaciones relacionadas directamente con la lucha contra la fiebre aftosa, sin incluir las de carácter pecuniario.
La circunstancia de que la norma citada admita criterios diversos impide considerar que la conducta asumida por las entidades demandadas padezca de un vicio manifiesto, toda vez que encuentra sustento suficiente en la exégesis opuesta -no restrictiva- de las normas en juego. En efecto, con el objeto de erradicar la fiebre aftosa del país se dictaron la ley 24305 y su decreto reglamentario 643/1996, modificado por el 1324/1998 (4), que otorgan al SENASA., a la Comisión Nacional de Lucha contra dicha enfermedad y a las entidades locales de lucha sanitaria diversas facultades y, al mismo tiempo, establecen obligaciones a cargo de los propietarios, poseedores y tenedores de especies susceptibles de contraerla. En lo que aquí interesa, cabe señalar que aun cuando la obligación de abonar la prestación del servicio de vacunación no se encuentra prevista en forma expresa en la normativa citada, ello no autoriza a concluir -como lo ha hecho el a quo- que la omisión que se le imputa a la demandada adolezca de los vicios que requieren los arts. 43 CN. (5) y 1 ley 16986, pues la conducta que se cuestiona encuentra fundamento bastante en una interpretación posible basada en que aquel servicio no puede obtenerse en forma gratuita, sino que, por el contrario, la vacunación del ganado presupone que los gastos deben ser afrontados por quienes se benefician con ella, máxime cuando esta clase de programas nacionales de lucha sanitaria es llevada a cabo por organismos o entes que no persiguen un fin de lucro y el pago de los aranceles sólo se requiere a efectos del sostenimiento económico financiero que posibilite su eficaz funcionamiento.
En tales condiciones, estimo que no se encuentran reunidos los requisitos propios de la vía intentada, puesto que, al no surgir en forma palmaria la ilegalidad o arbitrariedad en la omisión del organismo demandado que pretende la actora, ello condujo al tribunal a efectuar una indagación jurídica que resulta más propia de cuestiones de cierta complejidad ajenas al proceso del amparo, solución que torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios.
V. Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, junio 24 de 2004.- Considerando: que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones expuestos por el procurador general de la Nación en su dictamen, al que corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 92/97 del expediente principal. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 56, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.