jueves, 8 de mayo de 2008

Cebitronic, S.A. c. Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Demanda contencioso administrativa



Cebitronic, S.A. c. Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Demanda contencioso administrativa

En la ciudad de La Plata, a tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Laborde, Negri, Pettigiani, Salas, San Martín, Ghione, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B.51.686, Cebitronic, S.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Demanda contencioso administrativa.
Antecedentes: 1. Cebitronic, S.A. promueve demanda contencioso administrativa impugnando la resolución 3780 del Ministro de Salud que desestimó el reclamo interpuesto con motivo de la multa aplicada en el cumplimiento de un contrato de suministro.
Pide que se deje sin efecto el acto cuestionado y sus antecedentes causales, se declare la inconstitucionalidad del art. 72, inc. 3º, ap. a) del Reglamento de Contrataciones, decreto 3300/72 y se condene a la demandada al reintegro de la suma descontada en concepto de sanción, con actualización monetaria, intereses y costas.
2. La Fiscalía de Estado interpuso, con carácter previo, excepción de incompetencia que fue desestimada por el Tribunal a fs. 50/51.
3. La Fiscalía de Estado contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes.
4. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas como única prueba ofrecida por las partes (fs. 51), el alegato de la demandada y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundada la demanda?

A la cuestión planteada, el señor juez doctor Hitters dijo:

I. Cebitronic, S.A. cuestiona las resoluciones que le aplicaron una multa por la mora en la entrega de las mercaderías que fueron materia de un contrato de suministro.

Señala que mediante orden de compra número 92 del Ministerio de Salud resultó adjudicataria para la provisión de tres incubadoras portátiles.

Afirma que por razones ajenas a su voluntad, debido a conflictos gremiales en la Administración Nacional de Aduanas que atrasaron la emisión de la documentación para despachar mercadería a plaza, debió requerir una prórroga de 60 días para hacer efectiva la entrega y cumplir el contrato, siendo concedida la misma pero con aplicación de penalidades.

Cuestiona la constitucionalidad de las normas aplicadas para legitimar la multa, art. 72, inc. 3º, ap. a) del Reglamento de Contrataciones -decreto 3300/72-, planteando que excede las facultades del Poder Ejecutivo provincial.

Destaca que la sanción no guarda relación con la significación del atraso y denuncia la inconstitucionalidad del monto por ser confiscatorio de su patrimonio.

Invoca el art. 656 del cód. civil, en cuanto autoriza a los jueces a reducir las penas cuando sean desproporcionadas con la gravedad de la falta y configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. Considera que existieron eximentes de responsabilidad ya que los problemas suscitados en la Aduana constituyen un supuesto de fuerza mayor al impedir y atrasar el ingreso al país de materias primas que necesitaba para la manufactura de los equipos.

Atribuye a tales hechos la calidad de públicos y notorios y como tales liberatorios de responsabilidad.

II. La Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de los actos administrativos atacados y solicita el rechazo de la demanda.

Descalifica el planteo de inconstitucionalidad de las normas aplicadas por su improcedencia formal en el ámbito del proceso contencioso administrativo.

Expresa que la interesada había consentido, al celebrar la contratación, la sujeción a las normas administrativas definitivamente aplicadas.

Puntualiza que el principio del art. 1197 del cód. civil es de observancia en el marco de los contratos administrativos y que resulta inviable cuestionar el régimen específico al que voluntariamente y sin formular reservas prestara adhesión.

Afirma que la pretendida confiscatoriedad de la multa no puede prosperar por cuanto la proporcionalidad alegada entre los gravámenes y el patrimonio del contribuyente no es invocable respecto de las multas, dada su manifiesta naturaleza sancionatoria.

III. No hay controversia en torno a los antecedentes del caso. El conflicto se inscribe en torno a la ejecución de un contrasto de suministro sujeto a las disposiciones de la ley de contabilidad y el reglamento de contrataciones (v. orden de compra, exp. 2948-1231, fs. 1; cláusulas particulares, art. 1º, fs. 26/28).

Tampoco hay debate respecto a la existencia de atrasos en el cumplimiento de la entrega de los elementos contratados. En efecto, la propia interesada reclamó la prórroga del plazo de ejecución en virtud de los inconvenientes suscitados por la existencia de supuestos conflictos gremiales en la Administración Nacional de Aduanas y en la Secretaría de Comercio (v. fs. 112 y 114 del exp. adm.) y la Administración valoró la ausencia de eximentes de responsabilidad, haciendo efectivas las consecuencias jurídicas de la mora, mediante la sanción de multa en los términos del art. 72 inc. 1º, ap. a) del Reglamento de Contrataciones (fs. 121 y resolución 3780 del Ministerio de Salud del 14-IX-87, fs. 134/135, exp. adm.).

IV. En primer término debo abordar el planteo de inconstitucionalidad de la norma aplicada.

Si bien la doctrina mayoritaria de este Tribunal determina la improcedencia de la acumulación de dicho requerimiento en la vía del proceso contencioso administrativo y solamente autoriza el tratamiento de la acción de inconstitucionalidad cuando configura un argumento coadyuvante del cuestionamiento sustancial propio de la materia, esto es, la pretensión de ilegitimidad, consistente en la conformidad de un acto con normas preexistentes (AyS, 1958-III-213; 1962-III-802; 1970-II-763 y 799, III-124; 1967-I-849), criterio al cual se apega la representación fiscal para pretender el rechazo formal de la articulación, juzgo que debe valorarse la cuestión desde una perspectiva de mayor amplitud.

El marco de referencia obligado es, a partir de la reforma constitucional de 1994, el art. 15 de la Constitución provincial mediante el cual se asegura la tutela judicial continua y el acceso irrestricto a la justicia (conf. art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica).

Ello, sin obviar que constituye un imperativo para los jueces la primacía de los principios constitucionales, encontrándose impedidos de aplicar las normas de inferior jerarquía que resulten violatorias de los mismos (art. 57, Const. prov.).

En tal orden de ideas, resulta oportuno recordar que la Corte Suprema Nacional, desde antiguo enunció el principio en que se sustenta el control de supralegalidad, sosteniendo que es elemental de nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición a ellas, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y de una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos (Bidart Campos, Germán, La jurisdicción constitucional en la Argentina, en el volumen La jurisdicción constitucional en Iberoamérica, p. 276, Universidad del Externado, Bogotá).

Además, ese control constitucional debe ser ejercido en un caso, causa o controversia, requisito que fue pergeñado por la Corte Suprema en uno de sus primeros fallos, al señalar que la misión de un tribunal de justicia es aplicar las leyes a los casos ocurrentes, y su facultad de explicarlas e interpretarlas se ejerce sólo aplicándolas a las controversias que se susciten ante ellos para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones; y no puede pedirse que el tribunal emita su opinión sobre una ley, sino aplicándolas a un hecho señalando al contradictor (Fallos, 2:253). Desde entonces, la Corte viene sosteniendo invariablemente que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos, 193:524; 211:1056; 215:343; 265:255; 301:991; 308:2147, entre otros).

A la luz de tales pautas jurisprudenciales y en el marco de las normas constitucionales y legales aplicables en el ámbito local, los justiciables tienen diversas vías para llevar a conocimiento de un juez una cuestión de naturaleza constitucional. Ellas son la acción de inconstitucionalidad, propia de las atribuciones originarias y exclusivas de la Suprema Corte de Justicia y la defensa de inconstitucionalidad, autorizada por el art. 31 de la Constitución Nacional (MorelloPassi LanzaSosaBerizonce, Códigos..., t. VII-920). Esto, sin obviar la facultad que el constituyente de 1994, atribuye al juez del amparo de declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos (art. 20, inc. 2º de la Const. prov.).

En este sentido, no veo obstáculo para que la doctrina de este Tribunal, en cuanto a que el requerimiento relativo a la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal sea formulado en la primera oportunidad procesal propicia, respetando la audiencia de la contraria (Ac. 35.953, sent. del 5-IX-86; L.49.794, sent. del 20-VII-93; L. 53.740, sent. del 27-II-96, entre otras), se extienda al proceso contencioso administrativo.

De tal modo, la tacha de inconstitucionalidad puede ser propuesta en la etapa constitutiva del pleito, tal como aparece incorporado el argumento en la presente, y también durante el desarrollo del mismo, en la primera oportunidad que tuviera el interesado para exponer sus argumentos sobre la pretendida constitucionalidad, posibilitando a la contraparte rebatirlos.

Concluyo que en la instancia originaria de la Corte los particulares tienen la opción de acudir con el planteo constitucional en forma directa y preventiva por la senda de la acción de inconstitucionalidad, o articularlo en el seno del proceso contencioso administrativo como modo de defensa (art. 57, 161 inc. 1º, primera parte y 215, Const. prov.).

V. El art. 72, inc. 3 a) del Reglamento de Contrataciones, decreto 3300/72, no constituye un exceso de facultades reglamentarias, ya que regula el ejercicio de potestades sancionatorias por incumplimientos de los deberes del contratista atendiendo a la necesidad del interés público comprometido en la regular prestación de los servicios a la comunidad.

La relación contractual celebrada por el particular con la Administración se garantiza con la aplicación de sanciones pecuniarias, coercitivas o resolutorias, tendientes a tutelar dicho interés afectado por el incumplimiento de la prestación de que se trate (Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, 2ª ed., t. III-A, número 739 y sigtes.; Escola, Tratado Integral de los Contratos Administrativo, t. I, número 91; B.49.087, Vanoni, 14-XII-84).

VI. La afectación del 44% de la contratación en concepto de multa por la mora se ajustó estrictamente a los términos de la norma aplicada que establece que la misma será del 1% diario del valor de los elementos entregados, penalidad que no podrá superar el 100% del valor de los suministros convenidos contractualmente.

En este sentido, ni aun con una sanción del orden del 100% el Tribunal ponderó la existencia de una pena abusiva o compromiso del principio de confiscatoriedad (B. 49.725, Ghiggeri, 10-XI-87).

Ello en orden a que la magnitud de la multa no deriva sólo de la norma cuestionada sino que se confunde con el resultado de la propia conducta de la contratista incursa en mora y además porque la determinación normativa del 1% diario fue consentida por aquélla al someterse voluntariamente al régimen del decreto 3300/72 sin formular reserva alguna (B.49.725 citada, C.S.N. Fallos, t. 255, p. 216).

En este sentido, el carácter voluntario de la infracción sumado a su conocimiento previo por parte del afectado, con motivo de la incorporación reglada a las normas de selección del contratista y a la relación contractual, impiden invocar respecto de las multas las consideraciones jurisprudenciales efectuadas al declarar la confiscatoriedad en otras materias (CSN, Fallos, 192:418), en tanto se encuentran sometidas a principios propios que responden al carácter ejemplificador indispensable para lograr el acatamiento de las leyes, ajeno al concepto de proporcionalidad con el daño sufrido (Fallos, 117-366; B. 49.725 citada).

VII. En cuanto a la existencia de circunstancias que pudieran eximir de responsabilidad en el atraso por la entidad de los sucesos denunciados, las actuaciones administrativas demuestran que el evento estaba en conocimiento del particular antes de efectuar su cotización (v. informe de fs. 121 del exp. adm.).

Por consecuencia, no se configura el supuesto de causas de fuerza mayor que lo liberan de responsabilidad y autorizan la prórroga sin sanciones (art. 73 del Reglamento de Contratación).

La demanda no puede progresar.

Costas por su orden (art. 17, CCA). Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor juez doctor Laborde dijo:

Adhiero al voto del señor juez doctor Hitters excepto en cuanto al desarrollo que efectúa en el punto IV del mismo ya que comparto la doctrina mayoritaria de esta Corte en cuanto sólo permite que en la acción contencioso administrativa se efectúen alegaciones de inconstitucionalidad con carácter coadyuvante de la finalidad principal de aquélla que es una pretensión de ilegitimidad Con tal alcance, doy mi voto por la negativa.

Costas por su orden (art. 17, CCA).

A la cuestión planteada, el señor juez doctor Negri dijo:

I. Respecto al planteo constitucional que articulara la accionante, este Tribunal tiene dicho que la acción contencioso administrativa y la acción originaria de inconstitucionalidad no son susceptibles de acumulación.

Ello por cuanto su admisibilidad depende del cumplimiento de diferentes requisitos subjetivos, son disímiles los procedimientos establecidos para su sustanciación (B. 49.158, General Motors Interamericana Corporation, sent. del 22-III-88; B.50.075, Agropecuaria Vallerga S.A.C., sent. del 9-V-89), y no se entienden con la misma representación del Estado (B.50.198, Fiscal de Estado, sent. del 9-V-89).

II. Expuesto lo que antecede -ante la imposibilidad de acumular ambas acciones advierto que la parte actora ha ejercido el único modo eficaz posible de reclamar el control judicial de constitucionalidad, en consecuencia debe habilitarse su conocimiento y juzgamiento juntamente con la acción que intenta.

III. Hecha esta observación, en orden al fondo de la cuestión planteada, entiendo que no cabe razón al peticionario por los fundamentos que expone el señor juez doctor Hitters en su voto, en los párrafos V y siguientes, por los que también doy el mío en igual sentido. Voto por la negativa.

Costas por su orden (art. 17, CCA).

A la cuestión planteada, el señor juez doctor Pettigiani dijo:

I. Adhiero al voto del señor juez doctor Hitters.

II. Sin perjuicio de ello y en lo que se refiere al planteo de inconstitucionalidad incoado, debo señalar que he sostenido la particular naturaleza que reviste el proceso especial de declaración originaria de inconstitucionalidad, que como tal debe ser objeto de utilización excepcional y restrictivo, en tanto ha sido dotado de un mecanismo específico por la ley adjetiva, no susceptible de ser direccionada para fines ajenos a los que impulsaron su inserción normativa, dado que ello implicaría desnaturalizar su esencia y, consecuentemente, el taxativo mandato constitucional contenido en el art. 161, inc. 1º de la Constitución provincial, siendo que existen vías procesales alternativas que posibilitan brindar adecuada y completa tutela jurisdiccional a las concretas pretensiones que, con relación a los actos que importen aplicación de las normas reputadas y atacadas como contrarias al texto de nuestra Carta Magna, persigan los justiciables (I. 2009).

Por ello, considero que el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad en la instancia contenciosa administrativa debe ser abordado en los términos del art. 1º del Código ritual en la materia cuando del acto administrativo le ha sido aplicado directamente al demandante (conf. SCBA, B. 45.163 del 29-XII-70; en AyS, 1970-II-763) entendiendo éste que su fundamentación legal resulta agraviante a disposiciones constitucionales, siempre que ello no importe acumulación, en esta vía, de la acción originaria de inconstitucionalidad en razón de que no se sustancian por los mismos trámites, ni se entienden con la misma representación del estado (SCBA, B.49.158 del 22-III-88, entre otras). Ello no conlleva afirmar que necesariamente el demandante deba esgrimir la tacha de inconstitucionalidad como argumento coadyuvante dado que puede traer como pretensión autónoma se decrete la anulación el acto administrativo particular por la inconstitucionalidad de la ley, decreto, ordenanza o reglamento sobre el cual se fundamentó, siempre que se cumplan los restantes presupuestos de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa como así también, que el planteo de inconstitucionalidad sea formulado en la primera oportunidad procesal viable al efecto. Declarándose la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, por relación de causaefecto, el acto administrativo carecerá de efectos jurídicos válidos.

Como lo expresa Bidart Campos -citado por el doctor Hitters en su voto es elemental de nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas si las encuentra en oposición a ellas, constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos (La jurisdicción constitucional en la Argentina, en el volumen La jurisdicción constitucional en Iberoamérica, p. 276, Univ. del Externado, Bogotá).

Entiendo asimismo, que si no se aceptara la solución propugnada, se estaría infringiendo el actual art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires que garantiza a los justiciables la tutela judicial continua y efectiva como el acceso irrestricto a la justicia. Por tales fundamentos, voto por la negativa.

Costas por su orden (art. 17, CCA).

Los señores jueces doctores Salas y San Martín, con las mismas aclaraciones que formulara el señor juez doctor Laborde, adhirieron al voto del señor Juez doctor Hitters y votaron por la negativa.

El señor juez doctor Ghione, por los fundamentos dados por el señor juez doctor Hitters, votó por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor juez doctor de Lázzari dijo:

I. Adhiero al voto del señor juez doctor Hitters.

II. En lo que concierne a la posibilidad de atender en este proceso al planteo constitucional efectuado, comparto su posición sobre la base de los arts. 15 y 57 de la Constitución de la Provincia, en orden a la aplicación concreta del control de constitucionalidad en todos los procesos y por todos los órganos jurisdiccionales.

Desde antiguo este tribunal ha fijado el criterio de que, como regla, en esta clase de juicios no es posible ventilar cuestiones de carácter constitucional, por estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 1º del cód. de procedimiento de lo contencioso administrativo, pues cuando el interesado impugna por inconstitucionalidad una norma, no está invocando en su favor ningún derecho administrativo establecido por una ley, un decreto, un reglamento u otra disposición administrativa preexistente (AyS, serie 3a., v. VI, p. 66; serie 6a. v. III, p. 122; serie 12a., v. II, p. 356; B. 49.158, AyS, 1988-I-430; B.50.198, AyS, 1989-II-72; B.40.409, AyS, 199-III-435; entre muchos otros precedentes). Tal vez la mejor exposición del problema y el más profundo análisis de las razones obstativas ha tenido lugar en el voto del doctor Mercader que luce en AyS, 1957-III-492 y sigtes. Allí se puntualizan los alcances de la competencia de este Tribunal, las diferencias entre la acción originaria de inconstitucionalidad y la demanda contencioso administrativa, los distintos legitimados pasivos que corresponden en cada caso y las razones de índole procesal que en principio excluyen su acumulación.

Es cierto, como lo recordara el doctor Peña Guzmán en la causa Ac. 29.376, (DJBA, 120-221 y sigtes.), que como excepción se ha admitido el tratamiento de cuestiones constitucionales en el proceso contencioso administrativo en diversas circunstancias: a) cuando el litigante que las plantea no puede hallar en otra vía procesal un medio adecuado para su oportuno tratamiento (causas B.47.507, 6-V-80, DJBA, 119-425; B.48.011, 13-V-80, DJBA, 119-493; B.48.094, 24-VI-80, DJBA, 119-561; B.48.024, 24-VI-80, DJBA, 119-535); b) si mediante los argumentos constitucionales se pone en tela de juicio la interpretación que de la ley han hecho los órganos administrativos sin cuestionarse propiamente la validez de dicha ley (AyS, 1977-II-633; causas B.47.464; DJBA, 116-203; B. 47.527, DJBA, 118-333); c) si los referidos argumentos operan como coadyuvante de otros principios de derecho administrativo que se sustenten (B.48.015, DJBA, 117-319; B.46.950, DJBA, 118-213; B 48.127, DJBA, 119-417); d) si las normas impugnadas ya han sido declaradas inconstitucionales en otros juicios, evitando de ese modo la prolongación innecesaria de controversias cuyo resultado final es previsible (B.47.784, DJBA, 118-257; B. 48.096, 17-VI-80). Con ser varias las excepciones y abarcar su espectro un conjunto de supuestos que de algún modo flexibilizan el alcance del principio general, la respuesta así obtenida genera a la postre un debilitamiento de la potestad jurisdiccional de control de constitucionalidad, situación absolutamente inconveniente.

Sin desconocer la seriedad de los fundamentos que sustentan la posición restrictiva, estimo que ellos ceden frente a la relevancia de otras premisas de superior prelación. A esta Suprema Corte se le ha confiado, constitucionalmente, la tutela de la normativa constitucional federal y también el resguardo de la preeminencia de las normas fundamentales provinciales (arts. 31 de la Constitución Nacional y 57 de la provincial). El sistema de control de constitucionalidad difuso permite efectivizar el análisis de compatibilidad constitucional en las causas que le corresponda resolver a este Tribunal en razón de la materia que le ha sido asignada. Y, en este orden, no puede dudarse de que las cuestiones constitucionales pueden encontrarse acompañando a planteamientos vinculados con normativa administrativa, en un juicio contencioso administrativo. Como expresa Juan Francisco Linares, si la totalidad del orden jurídico rige todo caso judicial, también una causa contencioso administrativa está regida o solamente por la ley administrativa invocada sino también por las normas constitucionales de las cuales esa ley es su aplicación. Y agrega que la mera circunstancia de que el derecho principal violado no sea administrativo puro, por estar ligado con derechos civiles constitucionales, no excluye como principio la competencia contencioso administrativa. La circunstancia de que la materia tal vez principal del pleito sea de índole constitucional, porque se impugne como inconstitucional una ley en la cual se fundó bien o mal el acto o hecho, no quita al pleito carácter de contencioso administrativo (Las cuestiones constitucionales en pleitos contencioso administrativos, en Revista Argentina de Derecho Administrativo, nro. 13, p. 23 y sigtes.).

Es lo que sucede en el caso de autos, en que se debate un contrato administrativo y en particular las sanciones aplicadas por la Administración frente a su incumplimiento por el demandante. Esta Suprema Corte sostiene un criterio amplio con relación a su competencia originaria en materia de contratos administrativos, entendiendo que ella es comprensiva de toda la temática derivada de tales contratos. Como se expresa en la causa B.49.793 del 18-IX-84 y sus citas, la competencia en materia de contratos administrativos es amplia y comprende a todas aquellas controversias suscitadas en torno a la celebración, ejecución o interpretación de esa clase de acuerdos, incluido la aplicación de sanciones al contratistas (causas B.49.075 del 12-III-85; B.49.725 del 10-XI-87). El hecho de que la impugnación repose en fundamento constitucional no cambia la índole procesal de las cosas. De otro modo, por virtud de circunstancias de índole procesal que atañen a la naturaleza de otros institutos como la acción de inconstitucionalidad o por aplicación de la doctrina mayoritaria del Tribunal en torno a lo dispuesto en el art. 6º del cód. de procedimiento de lo contencioso administrativo y de la vía del amparo, se corre el riesgo de cercenar el acceso a la jurisdicción (confrontar, en este sentido, Tribiño, El planteo de cuestiones constitucionales en el proceso contencioso administrativo, en Revista Jus., nro. 25, p. 85/94, y Tribiño y Perrino, La justicia contencioso administrativa, p. 107 y sigtes.). Por otra parte, en el ámbito de lo contencioso administrativo, la función transitoria de la Suprema Corte no puede asimilarse a una instancia extraordinaria, en la cual los motivos y alcances de su intervención resultan típicamente circunscriptos y delimitados siendo su interpretación restrictiva. Antes bien, se trata de una jurisdicción común, por más que el Tribunal interviniente sea el superior del ordenamiento local. Voto por la negativa.

Costas por su orden (art. 17, CCA).

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se rechaza la demanda. Costas por su orden (art. 17, CCA). Por su actuación profesional en autos regúlanse los honorarios profesionales del letrado de la parte actora doctor A. D. (arts. 9º, 10, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 26, 28 inc. a, 44 inc. a y 54 del decretoley 8904/77), cantidad a la que se deberá adicionar el 10% (ley 8455). Regístrese y notifíquese. - Héctor Negri. - Guillermo David San Martín. - Elías Homero Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani. - Juan Manuel Salas. - Eduardo Néstor de Lázzari. - Ernesto Víctor Ghione (Sec.: Ricardo Miguel Ortiz).